domingo, 30 de agosto de 2015

D. L. N° 1195: APRUEBAN LEY GENERAL DE ACUICULTURA

DECRETO LEGISLATIVO N ° 1195

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30335, Ley que delega en el Poder ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, el Congreso de la República ha delegado en el Poder ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal d) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para promover el consumo humano directo del recurso hidrobiológico a través del desarrollo de la acuicultura;

Que, el desarrollo de la acuicultura como actividad económica de interés nacional, coadyuva a la diversificación productiva, la competitividad y seguridad alimentaria, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingresos y de cadenas productivas, entre otros beneficios;

Que, resulta necesario orientar, integrar, coordinar, ejecutar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación y cumplimiento de la política pública en materia de acuicultura, así como los planes, programas y acciones destinados a fomentar el crecimiento y desarrollo de la acuicultura a nivel nacional; y a promover prácticas acuícolas que contribuyan a la conservación y aprovechamiento sostenible del ambiente donde se desarrolle, para lo cual se requiere la participación de todas las entidades y usuarios vinculados a las actividades acuícolas;

De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 2 de la Ley N° 30335, Ley que delega en el Poder ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder ejecutivo, Ley N° 29158;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: 

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ACUICULTURA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales.

Artículo 2.- Declaración de interés nacional
Declárase el desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica de interés nacional que coadyuva a la diversificación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingresos y de cadenas productivas, entre otros beneficios.

Artículo 3.- Principios
El desarrollo de la acuicultura se rige por los siguientes principios:
3.1 Sostenibilidad.- el estado promueve el desarrollo sostenible de la acuicultura, en armonía con la conservación de los recursos y del ambiente considerando la satisfacción de las necesidades sociales y económicas de la población a través de la promoción de una actividad acuícola rentable y competitiva.
3.2 Enfoque Ecosistémico.- La actividad acuícola se adecúa y respeta el enfoque ecosistémico, considerando las dimensiones ambiental, social e institucional, garantizando la participación, equidad en la distribución de los beneficios y el respeto a la integridad y funcionalidad de los ecosistemas, garantizando la capacidad de recuperación de los sistemas socio-ecológicos interconectados.
3.3 Diversidad Genética.- La diversidad genética representa la materia prima biológica tanto de la acuicultura como de otros usuarios y su preservación es determinante para el equilibrio ecológico. La diversidad genética de las poblaciones naturales o de criaderos, por lo tanto, se gestiona de manera responsable basándose en la mejor evidencia científica disponible, analizando los riesgos ecológicos de las alteraciones antrópicas y tomando en consideración también el conocimiento tradicional.
3.4 Seguridad alimentaria y nutricional.- el estado reconoce que la acuicultura es un pilar importante de la seguridad alimentaria y nutricional de la población ya que representa una fuente de alimentos de alto valor proteico.
3.5 Sanidad, Calidad e Inocuidad.- Las actividades acuícolas se realizan en ambientes de cultivo que propician la sanidad de las especies que en él se crían,
3.6 asegurando la sanidad animal, la calidad e inocuidad de los productos acuícolas con sistemas de trazabilidad implementados a lo largo de toda la cadena productiva.
3.7 Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación.- el estado promueve y fortalece la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, procurando la diversificación productiva, la competitividad y la optimización de la cadena productiva de la acuicultura.
3.8 Transparencia e información.- el estado, promueve y facilita el registro y acceso a la información actualizada relacionada con la actividad acuícola, de acuerdo con las normas correspondientes, articulando con los sectores público y privado.
3.9 Participación ciudadana.- el estado, a través del Ministerio de la Producción, así como de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, promueve acciones que fortalecen la confianza y credibilidad entre los actores involucrados con la actividad acuícola, a través del establecimiento de procesos participativos libres e informados, que favorezcan la prevención y gestión de conflictos, para asegurar la sostenibilidad de la actividad acuícola y el desarrollo de las comunidades costeras y continentales.
3.10 Inclusión.- La acuicultura, como actividad productiva, deberá contribuir a la generación y diversificación de oportunidades económicas, al desarrollo de capacidades productivas y de emprendimientos en las zonas rurales donde se desarrolle; así como a la seguridad alimentaria y nutricional asociada al incremento de la disponibilidad de proteína de buena calidad.

Artículo 4.- Definiciones
a. Abastecimiento de semilla.- Obtención de semilla para cultivo, la misma que puedrealizarse a través del aprovisionamiento desde un centro productor o desde el medio natural.
b. Acondicionamiento del medio.- Ajuste o modificación del ambiente natural o artificial que se efectúa para favorecer el desarrollo del cultivo.
c. Actividad acuícola.- Conjunto de elementos interactuantes para la obtención de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, la misma que incluye todas sus fases productivas.
d. Acuicultura con fines comerciales.- Cultivo de organismos acuáticos cuyo objetivo es maximizar las utilidades; lo practican productores que participan activamente en el mercado, comprando insumos (incluyendo capital y mano de obra) e involucrándose en la venta de su producción fuera del centro de producción acuícola.
e. Aguas Residuales.- Aquellas cuyas características han sido modificadas por actividades antropogénicas, tengan que ser vertidas a un cuerpo natural de agua o reusadas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo.
f. Alimento para la acuicultura.- Sustancias comestibles u organismos que se cultivan o se manufacturan y son suministrados para el consumo en cautiverio de las especies hidrobiológicas, aportando energía y/o nutrientes a su dieta.
g. Áreas potenciales para el desarrollo de la acuicultura.- Áreas que presentan condiciones ambientales favorables para el cultivo de una o varias especies hidrobiológicas.
h. Centro de producción acuícola.- infraestructura destinada a la producción de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus fases, mediante la aplicación de técnicas de cultivo.
i. Documento habilitante.- Documento emitido por la autoridad sanitaria competente que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Normas correspondientes.
j. Efluente.- cualquier flujo regular o estacional de sustancia líquida descargada a los cuerpos receptores, que proviene de la actividad acuícola.
k. Inocuidad.- Garantía de que un alimento no causará daño al consumidor cuando el mismo sea preparado o ingerido de acuerdo con el uso a que se destine.
l. Introducción de especies.- Referido al movimiento de especies cuya área de distribución geográfica natural no corresponde al territorio nacional o local, y se encuentran en el país como resultado de actividades humanas voluntarias o no.
m. Lago.- Grandes masas de agua que permanecen estacionadas en una depresión del terreno. Generalmente tienen un sistema de ríos o glaciares que los alimentan. La mayoría vierte el exceso de agua a través de otros ríos.
n. Laguna.- Depósito natural de agua que puede tener diferentes dimensiones y se forma a partir de la desembocadura de un arroyo o río o, en su defecto, en períodos de inundación por el desborde de uno de ellos y el posterior estancamiento de las aguas.
o. Procesamiento primario.- Cuando la especie hidrobiológica proveniente del cultivo es sometida a un tratamiento previo de desvalvado, descabezado, eviscerado, fileteado y limpieza, bajo acciones de manipuleo y condiciones de temperatura, higiene y otras que sean aplicables, orientadas únicamente a la obtención de productos al estado fresco y refrigerado; antes de ser sometido al proceso de congelado, envasado o curado con fines de conservación y comercialización.
p. Semilla en acuicultura.- individuos a sembrar y se refiere a larvas, post larvas, alevines, juveniles o plántulas que se producen en viveros o laboratorios o se colectan del medio natural y se emplean en un sistema de cultivo acuícola.
q. Trazabilidad.- La capacidad para seguir el desplazamiento de un alimento a través de una o más etapas especificadas desde la producción, transformación, el transporte y la distribución.

Artículo 5.- Ámbito de aplicación de la Ley
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como en sus normas complementarias y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada, vinculada a la actividad o al desarrollo de la acuicultura en territorio nacional.

Artículo 6.- Definición de la Acuicultura
La acuicultura se define como el cultivo de organismos acuáticos, que implica la intervención en el proceso de cría para aumentar la producción, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad, el uso óptimo de los recursos naturales y del territorio; garantizando la propiedad individual o colectiva del recurso cultivado.

Artículo 7.- Actividades de la Acuicultura
Las actividades que comprende la acuicultura son: la selección y acondicionamiento del medio, obtención o producción de semilla, siembra, cultivo, cosecha, procesamiento primario, investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE ACUICULTURA

Artículo 8.- Definición del Sistema Nacional de Acuicultura
El Sistema Nacional de Acuicultura ­ SINACUI es un sistema funcional que integra principios, normas, procedimientos, métodos, técnicas e instrumentos de administración, gestión y desarrollo en los tres niveles de gobierno, conforme al marco normativo vigente.

Artículo 9.- Finalidad
El SINACUI Tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, ejecutar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación y cumplimiento de la política pública, planes, programas y acciones destinados a fomentar el crecimiento y desarrollo de la acuicultura a nivel nacional; y a promover prácticas acuícolas que contribuyan a la conservación y aprovechamiento sostenible del ambiente donde se desarrolle, conforme al marco normativo vigente, para lo cual se requiere la participación de todas las entidades y usuarios vinculados a las actividades acuícolas.
Artículo 10.- Conformación del Sistema
Forman parte del SINACUI:

10.1 el Ministerio de la Producción ­ PRODUCE
10.2 Ministerio del Ambiente ­ MiNAM;
10.3 Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas ­ DICAPI de la Marina de Guerra del Perú;
10.4 Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el estado ­ SERNANP del Ministerio del Ambiente;
10.5 Organismo de evaluación y Fiscalización Ambiental ­ OEFA del Ministerio del Ambiente;
10.6 Autoridad Nacional del Agua ­ ANA del Ministerio de Agricultura;
10.7 Comisión de Promoción del Perú para la exportación y el Turismo ­ PROMPERÚ del Ministerio de Comercio exterior y Turismo;
10.8 instituto Tecnológico de la Producción ­ ITP del Ministerio de la Producción;
10.9 instituto de investigaciones de la Amazonía Peruana ­ IIAP del Ministerio del Ambiente;
10.10 Organismo Nacional de Sanidad Pesquera ­ SANIPES del Ministerio de la Producción;
10.11 instituto del Mar del Perú ­ IMARPE del Ministerio de la Producción;
10.12 Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero ­ FONDEPES del Ministerio de la Producción;
10.13 Las entidades y órganos que realizan actividades de administración de la actividad acuícola de los Gobiernos Regionales; y,
10.14 Las entidades y órganos que realizan actividades de investigación, promoción y fomento en acuicultura.

Artículo 11.- Ente rector del Sistema
El Ministerio de la Producción, es el ente rector y máxima autoridad del SINACUI y responsable de su funcionamiento.

Artículo 12.- Coordinación del Sistema
El Ministerio de la Producción está encargado de coordinar la integración del SINACUI a nivel nacional, para lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieran de la participación de otras entidades del estado, garantizando el funcionamiento del SINACUI con la participación de los Gobiernos Regionales y otras entidades según corresponda.

Artículo 13.- Mecanismos de articulación y coordinación
El Ministerio de la Producción, establece los mecanismos de articulación y coordinación intersectorial con otras entidades del Poder ejecutivo, así como intergubernamental con los Gobiernos Regionales, y con otros organismos.
TÍTULO III
AUTORIDAD NACIONAL
Artículo 14.- Competencias del Ente Rector
El Ministerio de la Producción como ente rector del SINACUI, está encargado de planificar, normar, promover, coordinar, ejecutar, fiscalizar, controlar, evaluar, supervisar las actividades acuícolas en el país y formular la política nacional acuícola, en el marco de sus competencias. Asimismo, controla y vela el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la acuicultura, coadyuva a las entidades públicas que conforman el sistema y ejecuta las acciones derivadas de las funciones otorgadas en la presente ley.

Artículo 15.- Funciones del Ente Rector
El Ministerio de la Producción ejerce en forma exclusiva su potestad de ordenamiento sobre todas las actividades acuícolas y tiene las siguientes funciones:

15.1 Diseñar, formular y aprobar, cuando corresponda, normas y lineamientos para una adecuada gestión en materia acuícola;
15.2 Formular, ejecutar y supervisar el Plan Nacional de Desarrollo Acuícola como política del Sector para el desarrollo sostenible de la actividad acuícola en el país en coordinación con los sectores competentes;
15.3 Apoyar técnicamente a los Gobiernos Regionales; así como asistirlos en la formulación de sus respectivos Planes Regionales de Acuicultura y monitorear la ejecución de los mismos, así como su articulación con el Plan Nacional de Desarrollo Acuícola;
15.4 Desarrollar un modelo de gestión para la construcción y fortalecimiento de capacidades tecnológicas y gerenciales, en el productor acuícola;
15.5 Promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en acuicultura;
15.6 Promover la articulación del productor con instituciones y entidades internacionales, nacionales y regionales del sector, así como con los centros de investigación y desarrollo;
15.7 impulsar programas, proyectos y acciones para fortalecer la cadena productiva en materia acuícola, y,
15.8 Otras funciones señaladas por Ley;

Artículo 16.- Supervisión y Fiscalización
16.1 el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, son los encargados de la supervisión y fiscalización de las autorizaciones o concesiones acuícolas, a fin de lograr el desarrollo sostenible de la actividad.
16.2 La supervisión y fiscalización ambiental de las actividades acuícolas está a cargo del OEFA respecto de las actividades de acuicultura de mediana y gran empresa y de los Gobiernos Regionales respecto de las actividades de acuicultura de la micro y pequeña empresa. La ANA realiza la supervisión y fiscalización de los vertimientos del procesamiento primario.

Artículo 17.- Potestad Sancionadora, las Infracciones y Sanciones
17.1 el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales tienen potestad para imponer sanciones en materia de acuicultura, en el ámbito de su competencia, conforme al marco normativo vigente.
17.2 Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción las conductas que infrinjan las normas establecidas en la presente Ley, en sus normas reglamentarias y en el Reglamento de inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) vigente o norma que lo sustituya, en el cual se tipifican las conductas mencionadas y se aprueba la escala de sanciones aplicables. Lo anterior sin detrimento de las sanciones aplicadas por otras entidades de acuerdo con los marcos legales aplicables, cuando sea el caso.
17.3 Son sanciones administrativas: multa, decomiso, reducción de áreas acuícolas y cancelación de la autorización o concesión directa, de acuerdo a lo señalado en el RISPAC.

TÍTULO IV
DESARROLLO DE LA ACUICULTURA
CAPÍTULO I
ORDENAMIENTO DE LA ACUICULTURA

Artículo 18.- Ordenamiento
El ordenamiento de la acuicultura es el conjunto de normas, principios y acciones que permiten administrar la actividad sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, económicos, ambientales y sociales, en armonía con otras actividades y para la sostenibilidad productiva. el Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial, establece las medidas de ordenamiento para el desarrollo de las actividades acuícolas en cumplimiento de sus funciones rectoras asignadas por el ordenamiento legal vigente.

Artículo 19.- Categorías productivas
Las categorías productivas son las siguientes:
a. Acuicultura de recursos limitados (AREL)
b. Acuicultura de la Micro y Pequeña empresa (AMYPE)
c. Acuicultura de Mediana y Gran empresa (AMYGE)
Los criterios técnicos para cada categoría productiva y de la actividad acuícola a que se refiere el presente artículo son establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Toda actividad acuícola deberá ejercerse dentro de estas categorías productivas.
Sin importar la categoría a la que pertenezcan, los administrados deben cumplir con la normativa sanitaria vigente y están sujetos a la supervisión y fiscalización del SANIPES.
Los Pescadores Artesanales deberán organizarse adoptando las formas empresariales o cooperativas, conforme al marco legal vigente.

CAPÍTULO II
CONTROL SANITARIO

Artículo 20.- Vigilancia y Control Sanitario
El SANIPES es la autoridad sanitaria a nivel nacional del Sector en materia de acuicultura, encargada de velar y verificar el cumplimiento de la legislación sanitaria en toda la cadena de producción acuícola. Además otorga las habilitaciones, certificaciones sanitarias y de calidad correspondientes, así como los registros sanitarios.
Los alimentos, semillas e insumos empleados en la cadena de producción acuícola deben cumplir las normas sanitarias y de calidad que establezca la autoridad sanitaria.

CAPÍTULO III GESTIÓN EN ACUICULTURA

Artículo 21.- Catastro Acuícola Nacional
21.1 el Catastro Acuícola Nacional es una herramienta de gestión que brinda información sobre la ubicación geográfica de los derechos de acuicultura, situación de las áreas disponibles, recursos hídricos evaluados, bancos naturales de material biológico, zonas de pesca, áreas de reserva de interés para el desarrollo de la acuicultura, entre otros.
21.2 el Ministerio de la Producción administra y actualiza el Catastro Acuícola Nacional como herramienta de gestión de la acuicultura, la cual apoya el ordenamiento, planificación y la promoción de la acuicultura. Dicho catastro debe ser actualizado en coordinación con los sectores competentes.
21.3 el Ministerio de la Producción desarrolla los mecanismos que permiten la sistematización de la información y la interconexión del Catastro Acuícola Nacional con los Gobiernos Regionales, y brinda la capacitación correspondiente para su adecuado manejo.

Artículo 22.- Ventanilla Única de Acuicultura (VUA)
22.1 La ventanilla Única de Acuicultura (VUA), es el sistema integrado a través del cual la persona natural o jurídica interesada en realizar inversiones en acuicultura gestiona los trámites requeridos por las autoridades competentes que regulan el acceso a la actividad acuícola.
22.2 La VUA es administrada por el Ministerio de la Producción. Las dependencias de los Ministerios de Agricultura y Riego, Defensa y del Ambiente que intervienen en el otorgamiento de derechos para el acceso a la acuicultura serán responsables en el ámbito de sus competencias de su integración en la misma, óptimo funcionamiento y uso obligatorio de documentos electrónicos en dicho proceso.
22.3 el Ministerio de la Producción aprueba el instrumento de Gestión Ambiental previa opinión favorable del ANA y, en los casos que corresponda, del SERNANP; y, posteriormente otorga el derecho de concesión y autorización correspondiente.

Artículo 23.- Red Nacional de Información Acuícola
El Ministerio de la Producción promueve la gestión del conocimiento, la inversión y cooperación nacional e internacional entre instituciones públicas y privadas, y organismos internacionales, en el marco de la normatividad vigente, a través de la Red Nacional de información Acuícola, como plataforma virtual que brinda información de los diferentes aspectos que contempla la acuicultura.
La Red Nacional de información Acuícola contemplará mecanismos de interoperabilidad con otros sistemas de información relacionados a la actividad.
El Ministerio de la Producción administra y actualiza la Red Nacional de información Acuícola, la misma que es difundida a través de su portal institucional.

Artículo 24.- Generación e integración de la información
La información de interés para el desarrollo de la acuicultura, generada por las instituciones públicas, es remitida al Ministerio de la Producción, para ser incorporada en el Catastro Acuícola Nacional y la Red Nacional de información Acuícola, según corresponda.
Las personas naturales o jurídicas que realicen la acuicultura están obligadas a proporcionar la información respectiva, en la forma y periodicidad que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Los Gobiernos Regionales están obligados a remitir al Ministerio de la Producción la información respecto a las reservas de áreas acuáticas para el desarrollo de la acuicultura, certificaciones y los derechos que otorguen en la forma y periodicidad que establezca el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
HABILITACIÓN, AUTORIZACIONES Y PERMISOS

Artículo 25.- Habilitación de áreas acuáticas
25.1 La DICAPI, en el marco de sus competencias, habilita a favor del Ministerio de la Producción áreas acuáticas para el desarrollo de la acuicultura en el mar, lagos y ríos navegables y vela por su adecuada implementación. el procedimiento administrativo de habilitación ante la DICAPI tiene una duración máxima de veinte (20) días hábiles y no irroga costos al Ministerio de la Producción.
25.2 SANIPES clasifica sanitariamente las áreas acuáticas para el desarrollo de las actividades acuícolas.
25.3 el Ministerio de la Producción efectúa la publicación de las áreas habilitadas en el Catastro Acuícola Nacional.
25.4 en los casos que las habilitaciones de áreas acuáticas se encuentren comprendidas al interior de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, sus Zonas de Amortiguamiento, y Áreas de Conservación Regional, se requerirá contar previamente con la compatibilidad por parte del SERNANP, de acuerdo con la normatividad vigente.

Artículo 26.- Derecho de Uso de área acuática
La DICAPI otorga el derecho de uso de áreas acuáticas en el mar, lagos y ríos navegables. La vigencia del derecho de uso de área acuática empezará a partir de la suscripción del contrato o la emisión del acto administrativo para desarrollar la actividad de acuicultura.

Artículo 27.- Licencia de uso de agua
La ANA emite opinión sobre los instrumentos de Gestión Ambiental. Cuando dicha opinión es favorable, y previa presentación de los requisitos necesarios en la VUA, ANA otorga la licencia de uso de aguas, cuya vigencia empezará a partir de la emisión de la resolución directoral o suscripción del contrato de concesión que otorgue el derecho acuícola.
Dicha disposición no será aplicable para efectos de aquellos estudios de impacto ambiental que se tramiten a través del procedimiento de Certificación Ambiental Global dispuesto en la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible.

Artículo 28.- Uso del agua
Precísese que los efluentes provenientes de la actividad acuícola, exceptuando el procesamiento primario, no califican como aguas residuales, por lo tanto no requieren autorización de vertimientos.

Artículo 29.- Concesión especial o autorización en Áreas Naturales Protegidas
29.1 La actividad acuícola en Áreas Naturales Protegidas se realiza a través de una concesión especial o autorización, en concordancia con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento: en la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento y con el Plan Maestro del Área Natural Protegida.
29.2 Las actividades acuícolas que se desarrollan en Área Natural Protegida, sus zonas de amortiguamiento, y Áreas de Conservación Regional requieren previamente de la opinión favorable del SERNANP respecto del instrumento de gestión ambiental, conforme a la normatividad sobre la materia.
29.3 La actividad acuícola en áreas naturales protegidas deberá contar con un Plan de Manejo.

CAPÍTULO V
ACCESO A LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA

Artículo 30.- Acceso a la actividad acuícola
30.1 el acceso a la actividad acuícola requiere de autorizaciones o concesiones, previa aprobación del instrumento de Gestión Ambiental respectivo, otorgada por la autoridad competente.
30.2 Para el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos públicos o en áreas acuáticas de dominio público, se requiere el otorgamiento de una concesión, conforme al marco normativo vigente.
30.3 Para el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos de dominio privado no estatal se requiere el otorgamiento de una autorización.
30.4 La determinación de la categoría productiva es declarada por el interesado en su solicitud de reserva de área para el caso de concesiones, o al momento de solicitar la autorización. La misma será evaluada por la autoridad competente.
30.5 el Ministerio de la Producción otorga autorizaciones y concesiones para realizar AMYGE. Los Gobiernos Regionales ejercen las mismas atribuciones para la AMYPE y de AREL, según los criterios que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, incluyendo el mecanismo de consulta previa señalado en la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos indígenas u Originarios y su Reglamento, cuando corresponda. Los Gobiernos Regionales ejercerán su potestad en materia acuícola bajo los lineamientos y parámetros establecidos por el Ministerio de Producción.

Artículo 31.- Reserva de áreas habilitadas para concesión acuícola
31.1 el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales otorgan las reservas de áreas habilitadas para concesión acuícola vinculadas a los derechos administrativos bajo su competencia.
31.2 La reserva de áreas habilitadas para concesión acuícola para el desarrollo de la acuicultura en ambientes marinos, estuarinos y continentales con la finalidad de tramitar un derecho administrativo de acuicultura, es un procedimiento administrativo que debe ser gestionado por el administrado ante la autoridad competente, según se señala en el Reglamento de la presente Ley. La reserva es de carácter temporal, exclusivo e intransferible, y se hace sobre áreas habilitadas por la autoridad sanitaria y por la Autoridad Marítima Nacional.
31.3 Para efectos de la reserva en áreas habilitadas para concesión acuícola para el desarrollo de la acuicultura en ambientes marinos, el interesado debe expresar su interés en obtener la concesión mediante la presentación de una Carta Fianza emitida por una entidad del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
31.4 Para efectos de la reserva de áreas habilitadas para concesión acuícola en ambientes continentales, así como la AREL, donde esta se realice, no es de aplicación la presentación de la Carta Fianza.

Artículo 32.- Derecho de acuicultura
32.1 Los titulares de concesiones para el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos públicos o en áreas acuáticas de dominio público pagan anualmente al Ministerio de la Producción el derecho de acuicultura, el cual es fijado en el periodo anual anterior a la entrada en vigencia del pago mediante Resolución Ministerial, por hectárea o fracción, en función de la Unidad impositiva Tributaria. El pago es abonado en efectivo hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año.
32.2 La aplicación de los aportes por el concepto de derecho de acuicultura se hará efectivos a partir del quinto año del otorgamiento del derecho. La AREL se encuentra exonerada del pago por derecho de acuicultura.
32.3 el Reglamento de la presente Ley establecerá la finalidad de los recursos obtenidos por concepto del derecho de acuicultura.

Artículo 33.- Régimen de Concesiones
33.1 La concesión es un derecho temporal que se otorga en terrenos públicos o en áreas acuáticas de dominio público y que comprende el uso de la superficie, el fondo y la columna de agua proyectada verticalmente desde la superficie del área concedida. Considerase las áreas materia de las concesiones para la acuicultura, como bienes del estado.
33.2 Los términos de las concesiones en áreas de dominio público para desarrollar actividades acuícolas están establecidos en el Convenio de Conservación, inversión y Producción Acuícola, suscrito con la autoridad competente. El incumplimiento del citado Convenio conlleva a la cancelación anticipada del derecho otorgado.
El Convenio de Conservación, inversión y Producción Acuícola debe contener, como mínimo, objetivos, compromisos y obligaciones de las partes, y causales de caducidad del derecho. el Reglamento de la presente norma desarrollará las disposiciones contenidas en el mencionado Convenio.
33.3 Las concesiones tienen una duración de hasta treinta (30) años, renovables por igual periodo, siempre y cuando no recaigan sobre su titular, multas u otro tipo de sanciones declaradas mediante acto administrativo firme o que agote la vía administrativa, pendientes de cumplimiento.
33.4 el Ministerio de la Producción otorga las concesiones para el desarrollo de la acuicultura mediante dos modalidades:
i. Concurso público, nacional o internacional.
ii. Concesión Directa.
33.5 el Reglamento establecerá las disposiciones que permitan articular la aplicación de cada modalidad, con la información contenida y disponible en el Catastro Acuícola Nacional.

Artículo 34.- Régimen de Autorizaciones
34.1 Las autorizaciones tienen una duración de hasta treinta (30) años, renovables por igual período, siempre que no recaigan sobre su titular, multas u otro tipo de sanciones declaradas mediante acto administrativo firme o que agote la vía administrativa, pendientes de cumplimiento.
34.2 Las autorizaciones se otorgan al propietario o poseedor del predio, quien solicita el otorgamiento del derecho administrativo en cualquier momento, en ejercicio de las atribuciones derivadas de su derecho real. igualmente, se encuentran dentro de este régimen los interesados en realizar actividades de investigación, Desarrollo Tecnológico e innovación.

Artículo 35.- Poblamiento y Repoblamiento
La acción de poblamiento es aquella que tiene por finalidad la introducción de una especie nueva en un ambiente acuático natural marino o continental en el cual la especie no es nativa, con semillas provenientes de otro medio natural o de la actividad acuícola. el poblamiento de ambientes acuáticos naturales con especies exóticas será excepcionalmente autorizado por el Ministerio de la Producción, con opinión previa de IMARPE y del Ministerio del Ambiente.
La acción de repoblamiento es aquella que tiene por finalidad la conservación o restablecimiento de la biomasa de los recursos hidrobiológicos en un ambiente acuático natural marino o continental.
Las acciones de poblamiento y repoblamiento no dan derecho de exclusividad o propiedad sobre el ambiente acuático ni sobre las especies sembradas. Los mecanismos para la realización de acciones de poblamiento y repoblamiento serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 36.- Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación
36.1 Para el desarrollo de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de la acuicultura, los administrados podrán recibir el apoyo del Centro de innovación Tecnológica (CITE) Acuícola y otras entidades competentes y postular a los fondos concursables que el estado brinda para tal fin.
36.2 Los titulares de las concesiones y autorizaciones pueden destinar un porcentaje de su área otorgada para el desarrollo de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
36.3 el acceso a los recursos genéticos de recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura con fines de investigación está regulado por las normas vigentes.
36.4 La actividad acuícola con organismos vivos modificados se regirá de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
36.5 La introducción de nuevas especies en cualquiera de las etapas de su ciclo biológico con fines de acuicultura, es aprobada por el Ministerio de la Producción.

Artículo 37.- Publicidad registral de las concesiones y autorizaciones
Las concesiones, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella, del recurso hídrico vinculado a la concesión, la certificación ambiental, el Convenio de Conservación, inversión y Producción Acuícola, así como la caducidad, ampliación o reducción y las sanciones que limiten el ejercicio de la concesión, deben inscribirse en los registros respectivos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley. Los derechos derivados de las autorizaciones para el desarrollo de la acuicultura, también deben ser inscritos en el registro respectivo, conforme a lo que establezcan las normas registrales sobre la materia.

Artículo 38.- Transferencia de las autorizaciones y concesiones
38.1 Las concesiones y autorizaciones para el desarrollo de la acuicultura pueden ser transferidas a terceros y también pueden ser materia de sucesión hereditaria, debiendo efectuarse el cambio de titularidad, conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
38.2 Los terceros adquirentes o los herederos deben cumplir con las condiciones del derecho otorgado al transferente o su causante a través de la autorización o concesión respectiva.
38.3 La transferencia del derecho al tercero adquirente o a los herederos se extiende por el saldo del plazo de la concesión o autorización.

Artículo 39.- Evaluación del ejercicio del derecho en acuicultura
39.1 Corresponde al Ministerio de la Producción evaluar que los derechos otorgados para el desarrollo de la acuicultura se ejerzan conforme a lo previsto en el título que lo otorga, con la finalidad que sean utilizados conforme al interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias sobre la materia.
Cuando sea el caso, el resultado de esta evaluación debe ser comunicado a los Gobiernos Regionales para que apliquen las medidas correctivas necesarias, de acuerdo a su competencia.
39.2 el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales en el marco de sus competencias, pueden cancelar autorizaciones y concesiones o reducir el área de la concesión a las áreas efectivamente aprovechadas, por las causales previstas en el Convenio de Conservación, inversión y Producción Acuícola.
39.3 Las áreas cuya concesión hayan sido objeto de caducidad revierten a favor del estado. La caducidad de una concesión o autorización, obliga al titular a cumplir con el Plan de Cierre y/o Abandono vigente.
39.4 La caducidad de un derecho de acuicultura o la reducción del área acuática, no da lugar a compensación o pago alguno, quedando las mejoras permanentes que el titular no pueda retirar, en beneficio de la entidad que otorgó el derecho.
                                                                       CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE LA ACUICULTURA

Artículo 40.- Promoción de la Acuicultura
El estado promueve el desarrollo sostenible e integral de la Acuicultura, estableciendo las condiciones para la promoción de la inversión privada.
Artículo 41.- Garantía mobiliaria Los titulares de las concesiones y autorizaciones acuícolas son propietarios de los recursos hidrobiológicos que cultiven, en cualquiera de los estadios en que éstos se encuentran, los mismos que pueden ser afectados en garantía mobiliaria de acuerdo a Ley a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación.

Artículo 42.- Hipoteca acuícola
42.1 Los titulares de las concesiones y autorizaciones acuícolas podrán constituir hipoteca sobre los derechos de uso y goce inscritos en los registros respectivos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley.
42.2 La hipoteca acuícola se constituye por escritura pública y se inscribe en los Registros Públicos. En el documento de constitución se debe consignar, además de los requisitos de ley, lo siguiente:
a. indicar la ubicación geográfica de la explotación económica.
b. Consignar la superficie, los límites y la identificación de la explotación económica.
c. Contener el extracto del acto administrativo que otorgó la concesión o autorización.
42.3 La hipoteca acuícola se extiende sobre todo el conjunto de bienes de la explotación económica. en el caso de la concesión, la identificación y detalle de la hipoteca acuícola tendrá sólo carácter referencial debido a que no recae sobre la superficie, ni el fondo ni la columna de agua proyectada verticalmente desde la superficie del área concedida, ni sobre los bienes muebles e inmuebles otorgados por el estado para su explotación.
42.4 La hipoteca acuícola en el caso de la concesión, sólo podrá garantizar los créditos destinados a financiar las inversiones en la actividad acuícola de la misma concesión.
42.5 Una vez constituida la hipoteca acuícola, no se podrá constituir garantía real sobre los recursos hidrobiológicos, ni sobre los demás bienes muebles e inmuebles vinculados a la explotación económica, salvo pacto diferente de las partes.
42.6 el acreedor hipotecario que notifique al Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional respectivo, la constitución de la hipoteca acuícola, tendrá derecho a que se le notifique la solicitud de renuncia a la concesión o autorización acuícola o del acto de inicio del procedimiento de caducidad de la concesión o autorización acuícola.
42.7 en caso que el titular de la concesión o autorización transfiera su derecho, deberá comunicar en el plazo de cinco (5) días hábiles al acreedor hipotecario adjuntando copia certificada de la resolución de cambio de titularidad emitida por el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional, según corresponda. El incumplimiento de esta disposición, otorga al acreedor hipotecario el derecho de dar por vencidos los plazos del crédito otorgado y demandar la ejecución de la hipoteca acuícola.
42.8 El mandato de ejecución en el proceso de ejecución de garantías o la resolución de declaración de concurso del titular de la concesión o autorización acuícola o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca acuícola, deberá ser notificado por el juez o la autoridad o la instancia que la emita al Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional que otorgó la concesión o autorización respectiva.
42.9 Desde la fecha de notificación mencionada en el numeral anterior, no se podrá aplicar las causales de caducidad del derecho otorgado, pero sí se podrán aplicar multas en sustitución de dicha sanción. este beneficio se prolongará por tres (3) años o hasta la fecha en que se notifique el acto administrativo de concesión o autorización al nuevo titular que se adjudique los derechos hipotecados en remate público o los adquiera por transferencia de parte del liquidador, lo que ocurra primero. Al adjudicatario o adquirente no le serán aplicables las causales de caducidad del anterior titular de la concesión o autorización acuícola.
42.10 Podrá aplicarse las causales de caducidad del derecho otorgado y las que hayan sobrevenido o sobrevengan al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior siempre que no se haya realizado la adjudicación en remate o la transferencia por parte del liquidador.
42.11 La ejecución recaerá sobre los derechos de uso y goce otorgados por la concesión. En el caso de la autorización acuícola, la ejecución también recaerá sobre los bienes sobre los cuales se extiende la hipoteca.
42.12 La emisión de la resolución de cambio de titularidad deberá ser solicitada al Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional, según corresponda por el adjudicatario o adquirente de los derechos hipotecados en remate público o por transferencia por parte del liquidador, de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.
El adjudicatario o adquirente deberá comprometerse a cumplir con las condiciones del derecho otorgado al anterior titular de la concesión o autorización acuícola, debiendo designar un administrador con experiencia en la actividad de acuicultura en el plazo que señale el Reglamento. La experiencia exigida al administrador deberá ser similar a la que fue requerida al anterior titular de la concesión o autorización acuícola. el incumplimiento de esta disposición caducara su derecho.

Artículo 43.- Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES
El FONDEPES, en virtud de su Ley de creación, promueve el desarrollo de la acuicultura, principalmente en los aspectos de infraestructura acuícola a través del otorgamiento de créditos en apoyo a los productores acuícolas.
Adicionalmente, otorgará créditos para la adquisición de equipos, insumos, financiamiento de planes de negocio, con el fin de promover proyectos para el cultivo de especies nativas e introducidas para el impulso de la acuicultura.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Financiamiento
La aplicación de lo establecido en la presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Segunda.- Registro de Derechos Acuícolas
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ­ SUNARP, en un plazo que no excederá los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la presente Decreto Legislativo, dictará los lineamientos para el registro de los derechos derivados de las concesiones, autorizaciones acuícolas y las garantías.

Tercera.- Política Nacional del Desarrollo de la Acuicultura
El Ministerio de la Producción, en coordinación con los titulares de los sectores que integran el SINACUI, formula la política nacional del desarrollo de la acuicultura, la misma que será aprobada mediante Decreto Supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) días posteriores a la publicación de la presente norma.

Cuarta.- Funciones de IMARPE
Las funciones de IMARPE Se ejercen conforme a lo dispuesto en su Ley de creación; en consecuencia las investigaciones científicas que realice no deben incidir ni duplicar con las que realicen otras instituciones similares, siendo sus opiniones vinculantes en el marco de la presente ley.

Quinta.- Reglamento de la Ley
El Ministerio de la Producción, mediante Decreto Supremo, dicta el Reglamento de esta Ley en un plazo de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera. ­ Adecuación
El Reglamento establecerá los procedimientos a los que deben sujetarse los titulares de concesiones o autorizaciones acuícolas vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley, para adecuarse a sus disposiciones.
Los procedimientos en trámite para la obtención de autorizaciones o concesiones acuícolas iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, se rigen por las normas vigentes al momento de su presentación, en tanto se apruebe el Reglamento y sin perjuicio de su posterior adecuación al mismo.

Segunda.- Implementación de la VUA por los Gobiernos Regionales
Los Gobiernos Regionales deben implementar de manera progresiva el sistema de VUA en coordinación con el Ministerio de la Producción.

Tercera.- Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles
Concluido el proceso de transferencia de funciones del Ministerio de la Producción al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las inversiones Sostenibles - SENACE, según la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las inversiones Sostenibles (SeNACe) y la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, esta entidad, aprobará los estudios de impacto ambiental de los proyectos acuícolas a través de la ventanilla Única que dispone la Ley N° 29968 y la Ley N° 30327, respectivamente.

Cuarta. ­ Régimen Laboral y de la Seguridad Social
Las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 27460 ­ Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura mantienen su vigencia, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27360 ­ Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Decreto Legislativo N° 1047
Modifíquense los artículos 3, 6, 8, el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1047 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, conforme al siguiente texto:

«Artículo 3.- ÁMBITO DE COMPETENCIA
El Ministerio de la Producción es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados. es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción.»

«Artículo 6.- FUNCIONES ESPECÍFICAS DE COMPETENCIAS COMPARTIDAS
En el marco de sus competencias el Ministerio de la Producción cumple las siguientes funciones específicas:
6.1 Dictar normas y políticas nacionales sobre la pesquería artesanal, así como de promoción de la industria y comercio interno, en armonía con la protección del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad de conformidad con lo establecido por el ente rector en materia ambiental.
6.2 Formular y aprobar planes nacionales de desarrollo sostenible de la pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), así como de promoción de la industria, comercio interno y servicios.
6.3 Gestionar recursos destinados al desarrollo sostenible de la pesquería artesanal, la Acuicultura de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), así como a la promoción de la industria y el comercio interno en el ámbito nacional y/o macroregional.
6.4 Promover programas, proyectos y/o acciones para el desarrollo sostenible de la pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), así como para la promoción de la industria y el comercio interno en el ámbito nacional y/o macroregional.
6.5 evaluar metas en materia de la pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), así como de la promoción de la industria y el comercio interno en el ámbito nacional.
6.6 Supervisar, vigilar y controlar el cumplimiento de normas y lineamientos técnicos en materia de la pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), así como de la promoción de la industria y el comercio interno en el ámbito nacional.
6.7 Prestar apoyo técnico a los Gobiernos Regionales y Locales para el adecuado cumplimiento de las funciones descentralizadas.»

«Artículo 8º.- ESTRUCTURA ORGÁNICA
8.1 La estructura orgánica establece y desarrolla la organización y las funciones correspondientes al Despacho Ministerial, Despacho viceministerial de Pesca y Acuicultura, Despacho viceministerial de MyPe e industria, Secretaría General, Órganos de Línea, de Administración interna, de Control institucional, así como a las entidades públicas, de ser el caso, se regulan en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción. »

«Artículo 9º.- ESTRUCTURA BÁSICA
9.1 La estructura básica está compuesta por los siguientes Órganos de Alta Dirección:
9.1.1 Despacho Ministerial.
9.1.2 Despacho viceministerial de Pesca y Acuicultura.
9.1.3 Despacho viceministerial de MyPe e industria
9.1.4 Secretaría General»

«Artículo 11º.- DESPACHO VICEMINISTERIAL DE PESCA Y ACUICULTURA
El viceministerio de Pesca y Acuicultura está a cargo del viceministro de Pesca y Acuicultura y tiene las siguientes funciones:
11.1 Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política de desarrollo del subsector pesca y subsector acuicultura, de conformidad con la respectiva política nacional.
11.2 Coordinar, orientar y supervisar las actividades que cumplen los órganos del Ministerio, que están dentro del subsector pesca y subsector acuicultura.
11.3 emitir Resoluciones viceministeriales en los asuntos que le corresponden en función a las actividades del subsector pesca y subsector acuicultura conforme a Ley.
11.4 Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento de Organización y Funciones.»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. ­ Disposición derogatoria

Deróguense las siguientes normas:
- Ley N° 27460 - Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y sus modificatorias, a excepción de los artículos 5.2, 28 y 29.
– La Ley N° 28326, Ley que Modifica la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, a excepción del artículo 2.
- La Ley Nº 29331 - Ley que Precisa los Alcances de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura.
- La Ley Nº 29644 - Ley que establece medidas de promoción a favor de la actividad de la acuicultura, a excepción de los artículos 2 y 4.
- El Decreto Legislativo N° 1032 ­ Decreto Legislativo que declara de interés nacional la actividad acuícola, a excepción del segundo párrafo del artículo 4.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros

PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción


1281034-3