DECRETO LEGISLATIVO N ° 1195
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que,
mediante Ley N° 30335, Ley que delega en el Poder ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, económica y financiera, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder ejecutivo la facultad de legislar en materia
administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días
calendario;
Que,
en ese sentido el literal d) del artículo 2 del citado dispositivo legal,
establece la facultad de legislar para promover el consumo humano directo del
recurso hidrobiológico a través del desarrollo de la acuicultura;
Que,
el desarrollo de la acuicultura como actividad económica de interés nacional,
coadyuva a la diversificación productiva, la competitividad y seguridad
alimentaria, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la
biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos
hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de
calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de
ingresos y de cadenas productivas, entre otros beneficios;
Que,
resulta necesario orientar, integrar, coordinar, ejecutar, supervisar, evaluar
y garantizar la aplicación y cumplimiento de la política pública en materia de
acuicultura, así como los planes, programas y acciones destinados a fomentar el
crecimiento y desarrollo de la acuicultura a nivel nacional; y a promover
prácticas acuícolas que contribuyan a la conservación y aprovechamiento
sostenible del ambiente donde se desarrolle, para lo cual se requiere la
participación de todas las entidades y usuarios vinculados a las actividades
acuícolas;
De
conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 2 de la Ley N°
30335, Ley que delega en el Poder ejecutivo la facultad de legislar en materia
administrativa, económica y financiera, el artículo 104 de la Constitución
Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder ejecutivo, Ley N° 29158;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el
Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY
GENERAL DE ACUICULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
de la Ley
La
presente Ley tiene por objeto fomentar, desarrollar y regular la acuicultura,
en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y
continentales.
Artículo 2.- Declaración
de interés nacional
Declárase
el desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica de interés
nacional que coadyuva a la diversificación productiva y la competitividad, en
armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y
la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos,
destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la
alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingresos y de cadenas
productivas, entre otros beneficios.
Artículo 3.- Principios
El
desarrollo de la acuicultura se rige por los siguientes principios:
3.1
Sostenibilidad.- el
estado promueve el desarrollo sostenible de la acuicultura, en armonía con la
conservación de los recursos y del ambiente considerando la satisfacción de las
necesidades sociales y económicas de la población a través de la promoción de
una actividad acuícola rentable y competitiva.
3.2
Enfoque Ecosistémico.-
La actividad acuícola se adecúa y respeta el enfoque ecosistémico, considerando
las dimensiones ambiental, social e institucional, garantizando la
participación, equidad en la distribución de los beneficios y el respeto a la
integridad y funcionalidad de los ecosistemas, garantizando la capacidad de
recuperación de los sistemas socio-ecológicos interconectados.
3.3
Diversidad Genética.-
La diversidad genética representa la materia prima biológica tanto de la
acuicultura como de otros usuarios y su preservación es determinante para el
equilibrio ecológico. La diversidad genética de las poblaciones naturales o de
criaderos, por lo tanto, se gestiona de manera responsable basándose en la mejor
evidencia científica disponible, analizando los riesgos ecológicos de las
alteraciones antrópicas y tomando en consideración también el conocimiento
tradicional.
3.4
Seguridad alimentaria y nutricional.-
el estado reconoce que la acuicultura es un pilar importante de la seguridad
alimentaria y nutricional de la población ya que representa una fuente de
alimentos de alto valor proteico.
3.5
Sanidad, Calidad e Inocuidad.-
Las actividades acuícolas se realizan en ambientes de cultivo que propician la
sanidad de las especies que en él se crían,
3.6
asegurando la sanidad animal,
la calidad e inocuidad de los productos acuícolas con sistemas de trazabilidad
implementados a lo largo de toda la cadena productiva.
3.7
Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación.- el estado promueve y fortalece la
investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, procurando la
diversificación productiva, la competitividad y la optimización de la cadena
productiva de la acuicultura.
3.8
Transparencia e información.-
el estado, promueve y facilita el registro y acceso a la información
actualizada relacionada con la actividad acuícola, de acuerdo con las normas
correspondientes, articulando con los sectores público y privado.
3.9
Participación ciudadana.-
el estado, a través del Ministerio de la Producción, así como de los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales, promueve acciones que fortalecen la confianza y
credibilidad entre los actores involucrados con la actividad acuícola, a través
del establecimiento de procesos participativos libres e informados, que
favorezcan la prevención y gestión de conflictos, para asegurar la
sostenibilidad de la actividad acuícola y el desarrollo de las comunidades
costeras y continentales.
3.10
Inclusión.- La
acuicultura, como actividad productiva, deberá contribuir a la generación y
diversificación de oportunidades económicas, al desarrollo de capacidades
productivas y de emprendimientos en las zonas rurales donde se desarrolle; así
como a la seguridad alimentaria y nutricional asociada al incremento de la
disponibilidad de proteína de buena calidad.
Artículo 4.- Definiciones
a.
Abastecimiento de semilla.-
Obtención de semilla para cultivo, la misma que puedrealizarse a través del
aprovisionamiento desde un centro productor o desde el medio natural.
b.
Acondicionamiento del medio.- Ajuste
o modificación del ambiente natural o artificial que se efectúa para favorecer
el desarrollo del cultivo.
c.
Actividad acuícola.-
Conjunto de elementos interactuantes para la obtención de recursos
hidrobiológicos provenientes de cultivo, la misma que incluye todas sus fases
productivas.
d.
Acuicultura con fines comerciales.-
Cultivo de organismos acuáticos cuyo objetivo es maximizar las utilidades; lo
practican productores que participan activamente en el mercado, comprando
insumos (incluyendo capital y mano de obra) e involucrándose en la venta de su
producción fuera del centro de producción acuícola.
e.
Aguas Residuales.-
Aquellas cuyas características han sido modificadas por actividades
antropogénicas, tengan que ser vertidas a un cuerpo natural de agua o reusadas
y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo.
f.
Alimento para la acuicultura.-
Sustancias comestibles u organismos que se cultivan o se manufacturan y son
suministrados para el consumo en cautiverio de las especies hidrobiológicas,
aportando energía y/o nutrientes a su dieta.
g.
Áreas potenciales para el desarrollo de la acuicultura.- Áreas que presentan condiciones
ambientales favorables para el cultivo de una o varias especies
hidrobiológicas.
h.
Centro de producción acuícola.-
infraestructura destinada a la producción de especies hidrobiológicas en
cualquiera de sus fases, mediante la aplicación de técnicas de cultivo.
i.
Documento habilitante.-
Documento emitido por la autoridad sanitaria competente que acredita el
cumplimiento de los requisitos exigidos por las Normas correspondientes.
j.
Efluente.- cualquier
flujo regular o estacional de sustancia líquida descargada a los cuerpos
receptores, que proviene de la actividad acuícola.
k.
Inocuidad.- Garantía
de que un alimento no causará daño al consumidor cuando el mismo sea preparado
o ingerido de acuerdo con el uso a que se destine.
l.
Introducción de especies.-
Referido al movimiento de especies cuya área de distribución geográfica natural
no corresponde al territorio nacional o local, y se encuentran en el país como
resultado de actividades humanas voluntarias o no.
m.
Lago.- Grandes masas
de agua que permanecen estacionadas en una depresión del terreno. Generalmente
tienen un sistema de ríos o glaciares que los alimentan. La mayoría vierte el
exceso de agua a través de otros ríos.
n.
Laguna.- Depósito
natural de agua que puede tener diferentes dimensiones y se forma a partir de
la desembocadura de un arroyo o río o, en su defecto, en períodos de inundación
por el desborde de uno de ellos y el posterior estancamiento de las aguas.
o.
Procesamiento primario.-
Cuando la especie hidrobiológica proveniente del cultivo es sometida a un
tratamiento previo de desvalvado, descabezado, eviscerado, fileteado y
limpieza, bajo acciones de manipuleo y condiciones de temperatura, higiene y
otras que sean aplicables, orientadas únicamente a la obtención de productos al
estado fresco y refrigerado; antes de ser sometido al proceso de congelado,
envasado o curado con fines de conservación y comercialización.
p.
Semilla en acuicultura.-
individuos a sembrar y se refiere a larvas, post larvas, alevines, juveniles o
plántulas que se producen en viveros o laboratorios o se colectan del medio
natural y se emplean en un sistema de cultivo acuícola.
q.
Trazabilidad.- La
capacidad para seguir el desplazamiento de un alimento a través de una o más
etapas especificadas desde la producción, transformación, el transporte y la
distribución.
Artículo 5.- Ámbito de aplicación de la Ley
Las
disposiciones contenidas en la presente Ley, así como en sus normas
complementarias y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para toda
persona natural o jurídica, pública o privada, vinculada a la actividad o al
desarrollo de la acuicultura en territorio nacional.
Artículo 6.- Definición
de la Acuicultura
La
acuicultura se define como el cultivo de organismos acuáticos, que implica la
intervención en el proceso de cría para aumentar la producción, como fuente de
alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios económicos en
armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad,
el uso óptimo de los recursos naturales y del territorio; garantizando la
propiedad individual o colectiva del recurso cultivado.
Artículo 7.- Actividades
de la Acuicultura
Las
actividades que comprende la acuicultura son: la selección y acondicionamiento
del medio, obtención o producción de semilla, siembra, cultivo, cosecha,
procesamiento primario, investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE ACUICULTURA
Artículo 8.- Definición del Sistema Nacional de Acuicultura
El
Sistema Nacional de Acuicultura SINACUI es un sistema funcional que integra
principios, normas, procedimientos, métodos, técnicas e instrumentos de
administración, gestión y desarrollo en los tres niveles de gobierno, conforme
al marco normativo vigente.
Artículo 9.-
Finalidad
El SINACUI
Tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, ejecutar, supervisar,
evaluar y garantizar la aplicación y cumplimiento de la política pública,
planes, programas y acciones destinados a fomentar el crecimiento y desarrollo
de la acuicultura a nivel nacional; y a promover prácticas acuícolas que
contribuyan a la conservación y aprovechamiento sostenible del ambiente donde
se desarrolle, conforme al marco normativo vigente, para lo cual se requiere la
participación de todas las entidades y usuarios vinculados a las actividades
acuícolas.
Artículo 10.- Conformación
del Sistema
Forman
parte del SINACUI:
10.1
el Ministerio de la Producción PRODUCE
10.2
Ministerio del Ambiente MiNAM;
10.3
Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Capitanías y
Guardacostas DICAPI de la Marina de Guerra del Perú;
10.4
Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el estado SERNANP
del Ministerio del
Ambiente;
10.5
Organismo de evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA del Ministerio del
Ambiente;
10.6
Autoridad Nacional del Agua ANA del Ministerio de Agricultura;
10.7
Comisión de Promoción del Perú para la exportación y el Turismo PROMPERÚ del
Ministerio de Comercio exterior y Turismo;
10.8
instituto Tecnológico de la Producción ITP del Ministerio de la Producción;
10.9
instituto de investigaciones de la Amazonía Peruana IIAP del Ministerio del
Ambiente;
10.10
Organismo Nacional de Sanidad Pesquera SANIPES del Ministerio de la
Producción;
10.11
instituto del Mar del Perú IMARPE del Ministerio de la Producción;
10.12
Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero FONDEPES del Ministerio de la
Producción;
10.13
Las entidades y órganos que realizan actividades de administración de la
actividad acuícola de los Gobiernos Regionales; y,
10.14
Las entidades y órganos que realizan actividades de investigación, promoción y
fomento en acuicultura.
Artículo 11.- Ente
rector del Sistema
El Ministerio
de la Producción, es el ente rector y máxima autoridad del SINACUI y
responsable de su funcionamiento.
Artículo 12.- Coordinación
del Sistema
El
Ministerio de la Producción está encargado de coordinar la integración del SINACUI
a nivel nacional, para lo cual dicta normas y establece procedimientos para
asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia
que requieran de la participación de otras entidades del estado, garantizando
el funcionamiento del SINACUI con la participación de los Gobiernos Regionales
y otras entidades según corresponda.
Artículo 13.- Mecanismos de articulación y
coordinación
El
Ministerio de la Producción, establece los mecanismos de articulación y
coordinación intersectorial con otras entidades del Poder ejecutivo, así como
intergubernamental con los Gobiernos Regionales, y con otros organismos.
TÍTULO III
AUTORIDAD NACIONAL
Artículo 14.- Competencias del Ente Rector
El
Ministerio de la Producción como ente rector del SINACUI, está encargado de planificar,
normar, promover, coordinar, ejecutar, fiscalizar, controlar, evaluar,
supervisar las actividades acuícolas en el país y formular la política nacional
acuícola, en el marco de sus competencias. Asimismo, controla y vela el
cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la acuicultura, coadyuva a las
entidades públicas que conforman el sistema y ejecuta las acciones derivadas de
las funciones otorgadas en la presente ley.
Artículo 15.- Funciones del Ente Rector
El
Ministerio de la Producción ejerce en forma exclusiva su potestad de
ordenamiento sobre todas las actividades acuícolas y tiene las siguientes
funciones:
15.1
Diseñar, formular y aprobar, cuando corresponda, normas y lineamientos para una
adecuada gestión en materia acuícola;
15.2
Formular, ejecutar y supervisar el Plan Nacional de Desarrollo Acuícola como
política del Sector para el desarrollo sostenible de la actividad acuícola en
el país en coordinación con los sectores competentes;
15.3
Apoyar técnicamente a los Gobiernos Regionales; así como asistirlos en la
formulación de sus respectivos Planes Regionales de Acuicultura y monitorear la
ejecución de los mismos, así como su articulación con el Plan Nacional de
Desarrollo Acuícola;
15.4
Desarrollar un modelo de gestión para la construcción y fortalecimiento de
capacidades tecnológicas y gerenciales, en el productor acuícola;
15.5
Promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en
acuicultura;
15.6
Promover la articulación del productor con instituciones y entidades internacionales,
nacionales y regionales del sector, así como con los centros de investigación y
desarrollo;
15.7
impulsar programas, proyectos y acciones para fortalecer la cadena productiva
en materia acuícola, y,
15.8
Otras funciones señaladas por Ley;
Artículo 16.- Supervisión y
Fiscalización
16.1
el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales, en el marco de sus
respectivos ámbitos de competencia, son los encargados de la supervisión y
fiscalización de las autorizaciones o concesiones acuícolas, a fin de lograr el
desarrollo sostenible de la actividad.
16.2
La supervisión y fiscalización ambiental de las actividades acuícolas está a
cargo del OEFA respecto de las actividades de acuicultura de mediana y gran
empresa y de los Gobiernos Regionales respecto de las actividades de
acuicultura de la micro y pequeña empresa. La ANA realiza la supervisión y
fiscalización de los vertimientos del procesamiento primario.
Artículo 17.- Potestad Sancionadora,
las Infracciones y Sanciones
17.1
el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales tienen potestad para
imponer sanciones en materia de acuicultura, en el ámbito de su competencia,
conforme al marco normativo vigente.
17.2
Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción las conductas que
infrinjan las normas establecidas en la presente Ley, en sus normas
reglamentarias y en el Reglamento de inspecciones y Sanciones Pesqueras y
Acuícolas (RISPAC) vigente o norma que lo sustituya, en el cual se tipifican
las conductas mencionadas y se aprueba la escala de sanciones aplicables. Lo
anterior sin detrimento de las sanciones aplicadas por otras entidades de
acuerdo con los marcos legales aplicables, cuando sea el caso.
17.3
Son sanciones administrativas: multa, decomiso, reducción de áreas acuícolas y
cancelación de la autorización o concesión directa, de acuerdo a lo señalado en
el RISPAC.
TÍTULO IV
DESARROLLO DE LA ACUICULTURA
CAPÍTULO I
ORDENAMIENTO DE LA ACUICULTURA
Artículo 18.- Ordenamiento
El
ordenamiento de la acuicultura es el conjunto de normas, principios y acciones
que permiten administrar la actividad sobre la base del conocimiento
actualizado de sus componentes biológicos, económicos, ambientales y sociales,
en armonía con otras actividades y para la sostenibilidad productiva. el Ministerio
de la Producción mediante Resolución Ministerial, establece las medidas de
ordenamiento para el desarrollo de las actividades acuícolas en cumplimiento de
sus funciones rectoras asignadas por el ordenamiento legal vigente.
Artículo 19.- Categorías productivas
Las
categorías productivas son las siguientes:
a.
Acuicultura de recursos limitados (AREL)
b.
Acuicultura de la Micro y Pequeña empresa (AMYPE)
c.
Acuicultura de Mediana y Gran empresa (AMYGE)
Los
criterios técnicos para cada categoría productiva y de la actividad acuícola a
que se refiere el presente artículo son establecidos en el Reglamento de la
presente Ley. Toda actividad acuícola deberá ejercerse dentro de estas
categorías productivas.
Sin
importar la categoría a la que pertenezcan, los administrados deben cumplir con
la normativa sanitaria vigente y están sujetos a la supervisión y fiscalización
del SANIPES.
Los
Pescadores Artesanales deberán organizarse adoptando las formas empresariales o
cooperativas, conforme al marco legal vigente.
CAPÍTULO II
CONTROL SANITARIO
Artículo 20.- Vigilancia
y Control Sanitario
El SANIPES
es la autoridad sanitaria a nivel nacional del Sector en materia de
acuicultura, encargada de velar y verificar el cumplimiento de la legislación
sanitaria en toda la cadena de producción acuícola. Además otorga las
habilitaciones, certificaciones sanitarias y de calidad correspondientes, así
como los registros sanitarios.
Los
alimentos, semillas e insumos empleados en la cadena de producción acuícola
deben cumplir las normas sanitarias y de calidad que establezca la autoridad
sanitaria.
CAPÍTULO III GESTIÓN EN ACUICULTURA
Artículo
21.- Catastro Acuícola Nacional
21.1
el Catastro Acuícola Nacional es una herramienta de gestión que brinda
información sobre la ubicación geográfica de los derechos de acuicultura,
situación de las áreas disponibles, recursos hídricos evaluados, bancos
naturales de material biológico, zonas de pesca, áreas de reserva de interés
para el desarrollo de la acuicultura, entre otros.
21.2
el Ministerio de la Producción administra y actualiza el Catastro Acuícola
Nacional como herramienta de gestión de la acuicultura, la cual apoya el
ordenamiento, planificación y la promoción de la acuicultura. Dicho catastro
debe ser actualizado en coordinación con los sectores competentes.
21.3
el Ministerio de la Producción desarrolla los mecanismos que permiten la
sistematización de la información y la interconexión del Catastro Acuícola
Nacional con los Gobiernos Regionales, y brinda la capacitación correspondiente
para su adecuado manejo.
Artículo 22.- Ventanilla Única de
Acuicultura (VUA)
22.1
La ventanilla Única de Acuicultura (VUA), es el sistema integrado a través del
cual la persona natural o jurídica interesada en realizar inversiones en
acuicultura gestiona los trámites requeridos por las autoridades competentes
que regulan el acceso a la actividad acuícola.
22.2
La VUA es administrada por el Ministerio de la Producción. Las dependencias de
los Ministerios de Agricultura y Riego, Defensa y del Ambiente que intervienen
en el otorgamiento de derechos para el acceso a la acuicultura serán
responsables en el ámbito de sus competencias de su integración en la misma,
óptimo funcionamiento y uso obligatorio de documentos electrónicos en dicho
proceso.
22.3
el Ministerio de la Producción aprueba el instrumento de Gestión Ambiental
previa opinión favorable del ANA y, en los casos que corresponda, del SERNANP;
y, posteriormente otorga el derecho de concesión y autorización
correspondiente.
Artículo 23.- Red
Nacional de Información Acuícola
El
Ministerio de la Producción promueve la gestión del conocimiento, la inversión
y cooperación nacional e internacional entre instituciones públicas y privadas,
y organismos internacionales, en el marco de la normatividad vigente, a través
de la Red Nacional de información Acuícola, como plataforma virtual que brinda
información de los diferentes aspectos que contempla la acuicultura.
La
Red Nacional de información Acuícola contemplará mecanismos de
interoperabilidad con otros sistemas de información relacionados a la
actividad.
El
Ministerio de la Producción administra y actualiza la Red Nacional de
información Acuícola, la misma que es difundida a través de su portal
institucional.
Artículo 24.- Generación
e integración de la información
La
información de interés para el desarrollo de la acuicultura, generada por las
instituciones públicas, es remitida al Ministerio de la Producción, para ser
incorporada en el Catastro Acuícola Nacional y la Red Nacional de información
Acuícola, según corresponda.
Las
personas naturales o jurídicas que realicen la acuicultura están obligadas a
proporcionar la información respectiva, en la forma y periodicidad que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
Los
Gobiernos Regionales están obligados a remitir al Ministerio de la Producción
la información respecto a las reservas de áreas acuáticas para el desarrollo de
la acuicultura, certificaciones y los derechos que otorguen en la forma y
periodicidad que establezca el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
HABILITACIÓN, AUTORIZACIONES Y
PERMISOS
Artículo 25.- Habilitación de áreas
acuáticas
25.1
La DICAPI, en el marco de sus competencias, habilita a favor del Ministerio de
la Producción áreas acuáticas para el desarrollo de la acuicultura en el mar,
lagos y ríos navegables y vela por su adecuada implementación. el procedimiento
administrativo de habilitación ante la DICAPI tiene una duración máxima de
veinte (20) días hábiles y no irroga costos al Ministerio de la Producción.
25.2
SANIPES clasifica sanitariamente las áreas acuáticas para el desarrollo de las
actividades acuícolas.
25.3
el Ministerio de la Producción efectúa la publicación de las áreas habilitadas
en el Catastro Acuícola Nacional.
25.4
en los casos que las habilitaciones de áreas acuáticas se encuentren
comprendidas al interior de las Áreas Naturales Protegidas de administración
nacional, sus Zonas de Amortiguamiento, y Áreas de Conservación Regional, se
requerirá contar previamente con la compatibilidad por parte del SERNANP, de
acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 26.- Derecho de Uso de área
acuática
La DICAPI
otorga el derecho de uso de áreas acuáticas en el mar, lagos y ríos navegables.
La vigencia del derecho de uso de área acuática empezará a partir de la
suscripción del contrato o la emisión del acto administrativo para desarrollar
la actividad de acuicultura.
Artículo 27.- Licencia de uso de agua
La
ANA emite opinión sobre los instrumentos de Gestión Ambiental. Cuando dicha
opinión es favorable, y previa presentación de los requisitos necesarios en la VUA,
ANA otorga la licencia de uso de aguas, cuya vigencia empezará a partir de la
emisión de la resolución directoral o suscripción del contrato de concesión que
otorgue el derecho acuícola.
Dicha
disposición no será aplicable para efectos de aquellos estudios de impacto
ambiental que se tramiten a través del procedimiento de Certificación Ambiental
Global dispuesto en la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las inversiones para
el crecimiento económico y el desarrollo sostenible.
Artículo 28.- Uso del agua
Precísese
que los efluentes provenientes de la actividad acuícola, exceptuando el
procesamiento primario, no califican como aguas residuales, por lo tanto no
requieren autorización de vertimientos.
Artículo 29.- Concesión especial o autorización
en Áreas Naturales Protegidas
29.1
La actividad acuícola en Áreas Naturales Protegidas se realiza a través de una
concesión especial o autorización, en concordancia con lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento: en la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas, su Reglamento y con el Plan Maestro del Área Natural Protegida.
29.2
Las actividades acuícolas que se desarrollan en Área Natural Protegida, sus
zonas de amortiguamiento, y Áreas de Conservación Regional requieren previamente
de la opinión favorable del SERNANP respecto del instrumento de gestión
ambiental, conforme a la normatividad sobre la materia.
29.3
La actividad acuícola en áreas naturales protegidas deberá contar con un Plan
de Manejo.
CAPÍTULO V
ACCESO A LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA
Artículo 30.- Acceso a la actividad
acuícola
30.1
el acceso a la actividad acuícola requiere de autorizaciones o concesiones,
previa aprobación del instrumento de Gestión Ambiental respectivo, otorgada por
la autoridad competente.
30.2
Para el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos públicos o en áreas
acuáticas de dominio público, se requiere el otorgamiento de una concesión,
conforme al marco normativo vigente.
30.3
Para el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos de dominio privado no
estatal se requiere el otorgamiento de una autorización.
30.4
La determinación de la categoría productiva es declarada por el interesado en
su solicitud de reserva de área para el caso de concesiones, o al momento de
solicitar la autorización. La misma será evaluada por la autoridad competente.
30.5
el Ministerio de la Producción otorga autorizaciones y concesiones para
realizar AMYGE. Los Gobiernos Regionales ejercen las mismas atribuciones para
la AMYPE y de AREL, según los criterios que se establezcan en el Reglamento de
la presente Ley, incluyendo el mecanismo de consulta previa señalado en la Ley
N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos indígenas u
Originarios y su Reglamento, cuando corresponda. Los Gobiernos Regionales
ejercerán su potestad en materia acuícola bajo los lineamientos y parámetros
establecidos por el Ministerio de Producción.
Artículo 31.- Reserva de áreas
habilitadas para concesión acuícola
31.1
el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales otorgan las reservas
de áreas habilitadas para concesión acuícola vinculadas a los derechos
administrativos bajo su competencia.
31.2
La reserva de áreas habilitadas para concesión acuícola para el desarrollo de
la acuicultura en ambientes marinos, estuarinos y continentales con la
finalidad de tramitar un derecho administrativo de acuicultura, es un
procedimiento administrativo que debe ser gestionado por el administrado ante
la autoridad competente, según se señala en el Reglamento de la presente Ley.
La reserva es de carácter temporal, exclusivo e intransferible, y se hace sobre
áreas habilitadas por la autoridad sanitaria y por la Autoridad Marítima
Nacional.
31.3
Para efectos de la reserva en áreas habilitadas para concesión acuícola para el
desarrollo de la acuicultura en ambientes marinos, el interesado debe expresar
su interés en obtener la concesión mediante la presentación de una Carta Fianza
emitida por una entidad del ámbito de supervisión de la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
31.4
Para efectos de la reserva de áreas habilitadas para concesión acuícola en
ambientes continentales, así como la AREL, donde esta se realice, no es de
aplicación la presentación de la Carta Fianza.
Artículo 32.- Derecho de acuicultura
32.1
Los titulares de concesiones para el desarrollo de la actividad acuícola en
terrenos públicos o en áreas acuáticas de dominio público pagan anualmente al
Ministerio de la Producción el derecho de acuicultura, el cual es fijado en el
periodo anual anterior a la entrada en vigencia del pago mediante Resolución
Ministerial, por hectárea o fracción, en función de la Unidad impositiva
Tributaria. El pago es abonado en efectivo hasta el último día hábil del mes de
marzo de cada año.
32.2
La aplicación de los aportes por el concepto de derecho de acuicultura se hará
efectivos a partir del quinto año del otorgamiento del derecho. La AREL se
encuentra exonerada del pago por derecho de acuicultura.
32.3
el Reglamento de la presente Ley establecerá la finalidad de los recursos
obtenidos por concepto del derecho de acuicultura.
Artículo 33.- Régimen de Concesiones
33.1
La concesión es un derecho temporal que se otorga en terrenos públicos o en
áreas acuáticas de dominio público y que comprende el uso de la superficie, el
fondo y la columna de agua proyectada verticalmente desde la superficie del
área concedida. Considerase las áreas materia de las concesiones para la
acuicultura, como bienes del estado.
33.2
Los términos de las concesiones en áreas de dominio público para desarrollar
actividades acuícolas están establecidos en el Convenio de Conservación,
inversión y Producción Acuícola, suscrito con la autoridad competente. El
incumplimiento del citado Convenio conlleva a la cancelación anticipada del
derecho otorgado.
El
Convenio de Conservación, inversión y Producción Acuícola debe contener, como
mínimo, objetivos, compromisos y obligaciones de las partes, y causales de
caducidad del derecho. el Reglamento de la presente norma desarrollará las
disposiciones contenidas en el mencionado Convenio.
33.3
Las concesiones tienen una duración de hasta treinta (30) años, renovables por
igual periodo, siempre y cuando no recaigan sobre su titular, multas u otro
tipo de sanciones declaradas mediante acto administrativo firme o que agote la
vía administrativa, pendientes de cumplimiento.
33.4
el Ministerio de la Producción otorga las concesiones para el desarrollo de la
acuicultura mediante dos modalidades:
i.
Concurso público, nacional o internacional.
ii.
Concesión Directa.
33.5
el Reglamento establecerá las disposiciones que permitan articular la
aplicación de cada modalidad, con la información contenida y disponible en el
Catastro Acuícola Nacional.
Artículo 34.- Régimen de
Autorizaciones
34.1
Las autorizaciones tienen una duración de hasta treinta (30) años, renovables
por igual período, siempre que no recaigan sobre su titular, multas u otro tipo
de sanciones declaradas mediante acto administrativo firme o que agote la vía
administrativa, pendientes de cumplimiento.
34.2
Las autorizaciones se otorgan al propietario o poseedor del predio, quien
solicita el otorgamiento del derecho administrativo en cualquier momento, en
ejercicio de las atribuciones derivadas de su derecho real. igualmente, se
encuentran dentro de este régimen los interesados en realizar actividades de
investigación, Desarrollo Tecnológico e innovación.
Artículo 35.- Poblamiento y
Repoblamiento
La
acción de poblamiento es aquella que tiene por finalidad la introducción de una
especie nueva en un ambiente acuático natural marino o continental en el cual
la especie no es nativa, con semillas provenientes de otro medio natural o de
la actividad acuícola. el poblamiento de ambientes acuáticos naturales con
especies exóticas será excepcionalmente autorizado por el Ministerio de la
Producción, con opinión previa de IMARPE y del Ministerio del Ambiente.
La
acción de repoblamiento es aquella que tiene por finalidad la conservación o
restablecimiento de la biomasa de los recursos hidrobiológicos en un ambiente
acuático natural marino o continental.
Las
acciones de poblamiento y repoblamiento no dan derecho de exclusividad o
propiedad sobre el ambiente acuático ni sobre las especies sembradas. Los
mecanismos para la realización de acciones de poblamiento y repoblamiento serán
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 36.- Investigación,
Desarrollo Tecnológico e Innovación
36.1
Para el desarrollo de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico
e innovación de la acuicultura, los administrados podrán recibir el apoyo del
Centro de innovación Tecnológica (CITE) Acuícola y otras entidades competentes
y postular a los fondos concursables que el estado brinda para tal fin.
36.2
Los titulares de las concesiones y autorizaciones pueden destinar un porcentaje
de su área otorgada para el desarrollo de proyectos de investigación,
desarrollo tecnológico e innovación según lo establezca el Reglamento de la
presente Ley.
36.3
el acceso a los recursos genéticos de recursos hidrobiológicos provenientes de
la acuicultura con fines de investigación está regulado por las normas
vigentes.
36.4
La actividad acuícola con organismos vivos modificados se regirá de acuerdo a
las normas vigentes en la materia.
36.5
La introducción de nuevas especies en cualquiera de las etapas de su ciclo
biológico con fines de acuicultura, es aprobada por el Ministerio de la
Producción.
Artículo 37.- Publicidad registral de
las concesiones y autorizaciones
Las
concesiones, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella,
del recurso hídrico vinculado a la concesión, la certificación ambiental, el
Convenio de Conservación, inversión y Producción Acuícola, así como la
caducidad, ampliación o reducción y las sanciones que limiten el ejercicio de
la concesión, deben inscribirse en los registros respectivos, de acuerdo a lo
señalado en el Reglamento de la presente Ley. Los derechos derivados de las
autorizaciones para el desarrollo de la acuicultura, también deben ser
inscritos en el registro respectivo, conforme a lo que establezcan las normas
registrales sobre la materia.
Artículo 38.- Transferencia de las
autorizaciones y concesiones
38.1
Las concesiones y autorizaciones para el desarrollo de la acuicultura pueden
ser transferidas a terceros y también pueden ser materia de sucesión
hereditaria, debiendo efectuarse el cambio de titularidad, conforme a las
condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
38.2
Los terceros adquirentes o los herederos deben cumplir con las condiciones del
derecho otorgado al transferente o su causante a través de la autorización o
concesión respectiva.
38.3
La transferencia del derecho al tercero adquirente o a los herederos se
extiende por el saldo del plazo de la concesión o autorización.
Artículo 39.- Evaluación del ejercicio
del derecho en acuicultura
39.1
Corresponde al Ministerio de la Producción evaluar que los derechos otorgados
para el desarrollo de la acuicultura se ejerzan conforme a lo previsto en el
título que lo otorga, con la finalidad que sean utilizados conforme al interés
de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos
en la presente Ley y en las normas reglamentarias sobre la materia.
Cuando
sea el caso, el resultado de esta evaluación debe ser comunicado a los
Gobiernos Regionales para que apliquen las medidas correctivas necesarias, de
acuerdo a su competencia.
39.2
el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales en el marco de sus
competencias, pueden cancelar autorizaciones y concesiones o reducir el área de
la concesión a las áreas efectivamente aprovechadas, por las causales previstas
en el Convenio de Conservación, inversión y Producción Acuícola.
39.3
Las áreas cuya concesión hayan sido objeto de caducidad revierten a favor del
estado. La caducidad de una concesión o autorización, obliga al titular a
cumplir con el Plan de Cierre y/o Abandono vigente.
39.4
La caducidad de un derecho de acuicultura o la reducción del área acuática, no
da lugar a compensación o pago alguno, quedando las mejoras permanentes que el
titular no pueda retirar, en beneficio de la entidad que otorgó el derecho.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE LA ACUICULTURA
Artículo 40.- Promoción de la
Acuicultura
El
estado promueve el desarrollo sostenible e integral de la Acuicultura,
estableciendo las condiciones para la promoción de la inversión privada.
Artículo
41.- Garantía mobiliaria Los titulares de las concesiones y autorizaciones
acuícolas son propietarios de los recursos hidrobiológicos que cultiven, en
cualquiera de los estadios en que éstos se encuentran, los mismos que pueden
ser afectados en garantía mobiliaria de acuerdo a Ley a fin de asegurar el
cumplimiento de una obligación.
Artículo 42.- Hipoteca acuícola
42.1
Los titulares de las concesiones y autorizaciones acuícolas podrán constituir
hipoteca sobre los derechos de uso y goce inscritos en los registros
respectivos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley.
42.2
La hipoteca acuícola se constituye por escritura pública y se inscribe en los
Registros Públicos. En el documento de constitución se debe consignar, además
de los requisitos de ley, lo siguiente:
a. indicar la ubicación geográfica de
la explotación económica.
b. Consignar la superficie, los
límites y la identificación de la explotación económica.
c. Contener el extracto del acto
administrativo que otorgó la concesión o autorización.
42.3
La hipoteca acuícola se extiende sobre todo el conjunto de bienes de la
explotación económica. en el caso de la concesión, la identificación y detalle
de la hipoteca acuícola tendrá sólo carácter referencial debido a que no recae
sobre la superficie, ni el fondo ni la columna de agua proyectada verticalmente
desde la superficie del área concedida, ni sobre los bienes muebles e inmuebles
otorgados por el estado para su explotación.
42.4
La hipoteca acuícola en el caso de la concesión, sólo podrá garantizar los
créditos destinados a financiar las inversiones en la actividad acuícola de la
misma concesión.
42.5
Una vez constituida la hipoteca acuícola, no se podrá constituir garantía real
sobre los recursos hidrobiológicos, ni sobre los demás bienes muebles e
inmuebles vinculados a la explotación económica, salvo pacto diferente de las
partes.
42.6
el acreedor hipotecario que notifique al Ministerio de la Producción o al
Gobierno Regional respectivo, la constitución de la hipoteca acuícola, tendrá
derecho a que se le notifique la solicitud de renuncia a la concesión o
autorización acuícola o del acto de inicio del procedimiento de caducidad de la
concesión o autorización acuícola.
42.7
en caso que el titular de la concesión o autorización transfiera su derecho,
deberá comunicar en el plazo de cinco (5) días hábiles al acreedor hipotecario
adjuntando copia certificada de la resolución de cambio de titularidad emitida
por el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional, según corresponda. El
incumplimiento de esta disposición, otorga al acreedor hipotecario el derecho
de dar por vencidos los plazos del crédito otorgado y demandar la ejecución de
la hipoteca acuícola.
42.8
El mandato de ejecución en el proceso de ejecución de garantías o la resolución
de declaración de concurso del titular de la concesión o autorización acuícola
o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca acuícola, deberá ser notificado
por el juez o la autoridad o la instancia que la emita al Ministerio de la
Producción o al Gobierno Regional que otorgó la concesión o autorización
respectiva.
42.9
Desde la fecha de notificación mencionada en el numeral anterior, no se podrá
aplicar las causales de caducidad del derecho otorgado, pero sí se podrán
aplicar multas en sustitución de dicha sanción. este beneficio se prolongará
por tres (3) años o hasta la fecha en que se notifique el acto administrativo
de concesión o autorización al nuevo titular que se adjudique los derechos
hipotecados en remate público o los adquiera por transferencia de parte del
liquidador, lo que ocurra primero. Al adjudicatario o adquirente no le serán
aplicables las causales de caducidad del anterior titular de la concesión o
autorización acuícola.
42.10
Podrá aplicarse las causales de caducidad del derecho otorgado y las que hayan
sobrevenido o sobrevengan al vencimiento del plazo señalado en el numeral
anterior siempre que no se haya realizado la adjudicación en remate o la
transferencia por parte del liquidador.
42.11
La ejecución recaerá sobre los derechos de uso y goce otorgados por la
concesión. En el caso de la autorización acuícola, la ejecución también recaerá
sobre los bienes sobre los cuales se extiende la hipoteca.
42.12
La emisión de la resolución de cambio de titularidad deberá ser solicitada al
Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional, según corresponda por el
adjudicatario o adquirente de los derechos hipotecados en remate público o por transferencia
por parte del liquidador, de acuerdo con las condiciones que establezca el
Reglamento.
El
adjudicatario o adquirente deberá comprometerse a cumplir con las condiciones
del derecho otorgado al anterior titular de la concesión o autorización acuícola,
debiendo designar un administrador con experiencia en la actividad de
acuicultura en el plazo que señale el Reglamento. La experiencia exigida al
administrador deberá ser similar a la que fue requerida al anterior titular de
la concesión o autorización acuícola. el incumplimiento de esta disposición
caducara su derecho.
Artículo 43.- Fondo Nacional de
Desarrollo Pesquero - FONDEPES
El FONDEPES,
en virtud de su Ley de creación, promueve el desarrollo de la acuicultura,
principalmente en los aspectos de infraestructura acuícola a través del
otorgamiento de créditos en apoyo a los productores acuícolas.
Adicionalmente,
otorgará créditos para la adquisición de equipos, insumos, financiamiento de
planes de negocio, con el fin de promover proyectos para el cultivo de especies
nativas e introducidas para el impulso de la acuicultura.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Financiamiento
La
aplicación de lo establecido en la presente Decreto Legislativo se financia con
cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, según
corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Segunda.- Registro de Derechos
Acuícolas
La
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP, en un plazo que
no excederá los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia del Reglamento de la presente Decreto Legislativo, dictará los
lineamientos para el registro de los derechos derivados de las concesiones,
autorizaciones acuícolas y las garantías.
Tercera.- Política Nacional del
Desarrollo de la Acuicultura
El
Ministerio de la Producción, en coordinación con los titulares de los sectores
que integran el SINACUI, formula la política nacional del desarrollo de la
acuicultura, la misma que será aprobada mediante Decreto Supremo, en un plazo
no mayor de noventa (90) días posteriores a la publicación de la presente
norma.
Cuarta.- Funciones de IMARPE
Las
funciones de IMARPE Se ejercen conforme a lo dispuesto en su Ley de creación;
en consecuencia las investigaciones científicas que realice no deben incidir ni
duplicar con las que realicen otras instituciones similares, siendo sus
opiniones vinculantes en el marco de la presente ley.
Quinta.- Reglamento de la Ley
El
Ministerio de la Producción, mediante Decreto Supremo, dicta el Reglamento de
esta Ley en un plazo de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la
entrada en vigencia de la misma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera. Adecuación
El
Reglamento establecerá los procedimientos a los que deben sujetarse los
titulares de concesiones o autorizaciones acuícolas vigentes a la fecha de
aprobación de la presente Ley, para adecuarse a sus disposiciones.
Los
procedimientos en trámite para la obtención de autorizaciones o concesiones
acuícolas iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, se
rigen por las normas vigentes al momento de su presentación, en tanto se
apruebe el Reglamento y sin perjuicio de su posterior adecuación al mismo.
Segunda.- Implementación de la VUA por
los Gobiernos Regionales
Los
Gobiernos Regionales deben implementar de manera progresiva el sistema de VUA
en coordinación con el Ministerio de la Producción.
Tercera.- Servicio Nacional de
Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles
Concluido
el proceso de transferencia de funciones del Ministerio de la Producción al
Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las inversiones Sostenibles -
SENACE, según la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de
Certificación Ambiental para las inversiones Sostenibles (SeNACe) y la Ley N°
30327, Ley de Promoción de las inversiones para el crecimiento económico y el
desarrollo sostenible, esta entidad, aprobará los estudios de impacto ambiental
de los proyectos acuícolas a través de la ventanilla Única que dispone la Ley
N° 29968 y la Ley N° 30327, respectivamente.
Cuarta. Régimen Laboral y de la
Seguridad Social
Las
disposiciones contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 27460 Ley de
Promoción y Desarrollo de la Acuicultura mantienen su vigencia, sujetándose a
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27360 Ley que Aprueba las Normas
de Promoción del Sector Agrario.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Decreto
Legislativo N° 1047
Modifíquense
los artículos 3, 6, 8, el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 11 del
Decreto Legislativo N° 1047 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, conforme al siguiente
texto:
«Artículo 3.- ÁMBITO DE COMPETENCIA
El
Ministerio de la Producción es competente en pesquería, acuicultura, industria,
micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de
cooperativas. es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento
pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran
empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos
fiscalizados. es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y
Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, Acuicultura
de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL),
promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción.»
«Artículo 6.- FUNCIONES ESPECÍFICAS DE
COMPETENCIAS COMPARTIDAS
En
el marco de sus competencias el Ministerio de la Producción cumple las
siguientes funciones específicas:
6.1
Dictar normas y políticas nacionales sobre la pesquería artesanal, así como de
promoción de la industria y comercio interno, en armonía con la protección del
medio ambiente y la conservación de la biodiversidad de conformidad con lo
establecido por el ente rector en materia ambiental.
6.2
Formular y aprobar planes nacionales de desarrollo sostenible de la pesquería
artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de
Recursos Limitados (AREL), así como de promoción de la industria, comercio
interno y servicios.
6.3
Gestionar recursos destinados al desarrollo sostenible de la pesquería
artesanal, la Acuicultura de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de
Recursos Limitados (AREL), así como a la promoción de la industria y el
comercio interno en el ámbito nacional y/o macroregional.
6.4
Promover programas, proyectos y/o acciones para el desarrollo sostenible de la
pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña empresa (AMYPE) y
Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), así como para la promoción de la
industria y el comercio interno en el ámbito nacional y/o macroregional.
6.5
evaluar metas en materia de la pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y
Pequeña empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), así como de
la promoción de la industria y el comercio interno en el ámbito nacional.
6.6
Supervisar, vigilar y controlar el cumplimiento de normas y lineamientos
técnicos en materia de la pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña
empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), así como de la
promoción de la industria y el comercio interno en el ámbito nacional.
6.7
Prestar apoyo técnico a los Gobiernos Regionales y Locales para el adecuado
cumplimiento de las funciones descentralizadas.»
«Artículo 8º.- ESTRUCTURA ORGÁNICA
8.1
La estructura orgánica establece y desarrolla la organización y las funciones
correspondientes al Despacho Ministerial, Despacho viceministerial de Pesca y
Acuicultura, Despacho viceministerial de MyPe e industria, Secretaría General,
Órganos de Línea, de Administración interna, de Control institucional, así como
a las entidades públicas, de ser el caso, se regulan en el Reglamento de Organización
y Funciones del Ministerio de la Producción. »
«Artículo 9º.- ESTRUCTURA BÁSICA
9.1
La estructura básica está compuesta por los siguientes Órganos de Alta
Dirección:
9.1.1
Despacho Ministerial.
9.1.2
Despacho viceministerial de Pesca y Acuicultura.
9.1.3
Despacho viceministerial de MyPe e industria
9.1.4
Secretaría General»
«Artículo 11º.- DESPACHO
VICEMINISTERIAL DE PESCA Y ACUICULTURA
El
viceministerio de Pesca y Acuicultura está a cargo del viceministro de Pesca y
Acuicultura y tiene las siguientes funciones:
11.1
Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política de desarrollo del
subsector pesca y subsector acuicultura, de conformidad con la respectiva
política nacional.
11.2
Coordinar, orientar y supervisar las actividades que cumplen los órganos del
Ministerio, que están dentro del subsector pesca y subsector acuicultura.
11.3
emitir Resoluciones viceministeriales en los asuntos que le corresponden en
función a las actividades del subsector pesca y subsector acuicultura conforme
a Ley.
11.4
Las demás que le asigne la Ley y el Reglamento de Organización y Funciones.»
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Disposición derogatoria
Deróguense
las siguientes normas:
-
Ley N° 27460 - Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y sus
modificatorias, a excepción de los artículos 5.2, 28 y 29.
– La
Ley N° 28326, Ley que Modifica la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo
de la Acuicultura, a excepción del artículo 2.
- La
Ley Nº 29331 - Ley que Precisa los Alcances de la Ley Nº 27460, Ley de
Promoción y Desarrollo de la Acuicultura.
- La
Ley Nº 29644 - Ley que establece medidas de promoción a favor de la actividad
de la acuicultura, a excepción de los artículos 2 y 4.
- El
Decreto Legislativo N° 1032 Decreto Legislativo que declara de interés
nacional la actividad acuícola, a excepción del segundo párrafo del artículo 4.
POR TANTO:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del
año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente
de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente
del Consejo de Ministros
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro
de la Producción
1281034-3